¿Cuál es el tratamiento de la CTS y su libre disponibilidad?
La compensación por tiempo de servicios (CTS) es un beneficio social que ha sido regulado con la finalidad de otorgar al trabajador un ingreso que le permita cubrir las contingencias que genera el cese. Dicho beneficio se encuentra regulado por texto único ordenado del D. Leg. N.° 650, aprobado por el D. S. N. °001-97-TR, del 1 de marzo de 1997 y su reglamento, el D. S. N.° 004-97-TR, del 15 de abril de 1997.
¿Qué trabajadores tienen derecho a la CTS?
Las empresas están obligadas a abonar este beneficio a aquellos trabajadores que cumplan una jornada mínima diaria de cuatro horas.
Para que el trabajador cumpla esta jornada de cuatro horas diarias, el empleador deberá dividir la jornada semanal entre seis (6) o cinco (5), según corresponda, y el promedio deberá resultar no menor de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.
¿Cuáles son los días computables?
Son computables los días de trabajo efectivo, por lo que los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán a razón de un treintavo por cada uno de estos días, es decir, estos días no serán computables para el cálculo de la CTS.
Sin embargo, el artículo 8 del D. S. N.° 001-97-TR establece los siguientes días que por excepción se considerarán computables:
- Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.
- Los días de descanso pre y postnatal.
- Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración (por ejemplo, licencia con goce de haber).
- Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal.
- Despido. Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.
La remuneración computable
Se determinará sobre la base de la remuneración que perciba el trabajador en abril y octubre de cada año, respectivamente, o treinta (30) jornales, según sea el caso. Para obtener la remuneración computable las remuneraciones diarias, se multiplicarán por 30. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre 30 el monto mensual correspondiente.
Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito deberá efectuarse el primer día hábil siguiente.
¿A qué trabajadores no les corresponde CTS?
En algunos casos la norma prevé el no pago o, en otros, regula su percepción mediante una norma especializada. Se encuentran excluidos del pago de la CTS los siguientes:
- Los trabajadores que hayan laborado menos de un mes completo de servicios.
- Los trabajadores que no tengan en promedio una jornada mínima de 4 horas diarias.
- Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS. Por ejemplo, los trabajadores de la microempresa no perciben CTS. Los trabajadores de la pequeña empresa solo percibirán 15 remuneraciones diarias por cada año de servicios.
- Los trabajadores que perciben el 30 % o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios, no tendrán derecho al pago de la CTS. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa como la comisión y el destajo.
- Aquellos trabajadores que hubieran suscrito un convenio de remuneración integral anual que incluya este beneficio, no tendrán derecho a percibir la CTS en las fechas señaladas para su percepción, puesto que estos trabajadores la percibirán según el convenio suscrito.
Por último, según ley, todos los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del texto único ordenado del D. Leg. N.° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, podrán disponer libremente del cien por ciento (100 %) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición.
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