La Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a asociarse y de constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo de la ley.

Con base a este reconocimiento constitucional, las asociaciones sin fines de lucro reciben un trato diferenciado en nuestro ordenamiento tributario en relación a otro tipo de contribuyentes, sustentado en el hecho de que las mismas no ejercen actividad empresarial y dada la función social que desempeñan necesitan de la realización de actividades que permitan sostenerse para proceder a la consecución de sus fines.

Otra diferencia con las personas jurídicas lucrativas es que las entidades sin fines de lucro están reguladas por el Código Civil, a diferencia de las primeras que se encuentran reguladas por la Ley General de Sociedades.

A continuación desarrollaremos el tratamiento tributario de las entidades sin fines de lucro, ya que la Sunat ha puesto atención a estas con clara tendencia a una mayor y exigente fiscalización, al haberse detectado a la fecha muchas asociaciones sin fines de lucro que son favorecidas por las exoneraciones tributarias, siendo la principal problemática las ONG que se constituyen como entidades sin fines de lucro pero sin cumplir con esta finalidad, pues buscan lucrar.

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¿Cuáles son los tipos de entidades sin fines de lucro?

Las entidades sin fines de lucro pueden adoptar la forma jurídica de asociación, fundación, mutualidad o cooperativa (las cooperativas pueden tener o carecer de ánimo de lucro), las organizaciones sin ánimo de lucro suelen ser organizaciones no gubernamentales (ONG), y por lo general reinvierten el excedente de su actividad en obra social para la cual fueron creadas.

Tratamiento tributario en el Impuesto a la Renta

Tal como se puede verificar en la propia legislación tributaria, las asociaciones pueden realizar actividad empresarial y se les reconoce como contribuyentes del impuesto a la renta, en su condición de generadoras de rentas de tercera categoría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR).

Sin embargo, desde el punto de vista tributario, la diferencia radica en que las sociedades mercantiles no gozan de la exoneración del impuesto a la renta que la LIR otorga a las asociaciones. No obstante, este “beneficio” se explica en el hecho de que mientras las sociedades son libres de distribuir las rentas que obtengan entre sus socios, las asociaciones se encuentran impedidas de hacerlo. Todas las rentas que obtenga una asociación pasan a formar parte del patrimonio de la misma.

Tanto las sociedades mercantiles como los sujetos sin fines de lucro, pueden válidamente realizar actividad mercantil. La diferencia está en que en las primeras (sociedades), el resultado de la actividad mercantil (utilidad, ganancia, beneficio económico o simplemente “lucro”) generalmente beneficia directamente a los socios (en proporción a sus aportes); mientras que en las segundas (asociaciones, por ejemplo), el resultado de la actividad mercantil beneficia a la asociación como persona jurídica (y no a sus miembros a título individual), mediante su integración al patrimonio y en el caso de disolución el dinero es utilizado para el fin no lucrativo de la asociación (ejemplo: cultura).

Tratamiento tributario en el Impuesto General de las Ventas (IGV)

El tratamiento que otorga el artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto General (LIGV) a las asociaciones sin fines de lucro, está dado por la no aplicación del impuesto a la transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales o jurídicas que no realicen actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realización de este tipo de operaciones.

Este inciso está referido a la venta de bienes muebles o inmuebles que pudieran hacer los sujetos que no realicen actividad empresarial, haciendo una clara alusión a las asociaciones dado que no tienen finalidad lucrativa.

De otro lado, la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios se encuentra exonerado del IGV. Asimismo, señala que mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Educación, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del impuesto general a las ventas.

Sin embargo, las instituciones educativas que adopten la personería jurídica de una asociación sin fines de lucro, y que realicen transferencias o importaciones de bienes y prestaciones de servicios que efectúen exclusivamente para sus fines propios, no se encontrarán gravadas con el IGV.

De la misma manera, la norma también señala que no se encuentra gravado con el IGV la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios debidamente autorizada mediante resolución suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las instituciones culturales o deportivas a que se refieren el inciso c) del artículo 18 y el inciso b) del artículo 19 de la LIR, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente.

Si bien las entidades sin fines de lucro gozan de ciertos “beneficios”, no están exentas de determinadas obligaciones. En un próximo artículo, explicaremos al detalle cuáles son estas obligaciones que al no cumplirlas, podrían ser reubicadas en una empresa de régimen general.

 

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